Contrato
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Un contrato se define como un acuerdo legal que no se puede romper.
Es un acto jurídico privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Este acuerdo de voluntades genera derechos y obligaciones a las partes.
Es un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones).
También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de este acto jurídico.
[editar] Historia
[editar] El sistema contractual romano
En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar.
La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que los tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere solo a relaciones que solo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar acciones para exigir su cumplimiento.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica.
Los contratos se dividen en verdaderos y cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en en consentimiento expreso de las partes y los cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto. Cuasicontratos. Son aquellos que se basan en el consentimiento presunto de las partes.
A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des , Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos inominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.
En el derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).
[editar] La cosa en los contratos
La cosa presente de la cual se deriva la obligación puede ser:
- Entrega de la cosa, que equivale a los contratos reales: mutuo, comodato, depósito y prenda.
- Palabras solemnes, que equivale a los contratos verbales, por derecho antiguo eran: el señalamiento de la dote y la promesa jurada de obras; por derecho nuevo únicamente quedó la estipulación.
- Instrumentos, que equivale a los contratos literal, del cual el que se conocía era el vale.
- Consentimiento, que equivale a los contratos consensuales que son: la compraventa, locación y conducción, enfiteusis, sociedad y mandato.
[editar] Las acciones en los contratos
Las acciones (Actio) son el otro elemento esencial de los contratos. Las acciones relativas a los contratos son Actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal. Las acciones que producen pueden ser Directas y Contrarias de las que se incluyen algunos ejemplos:
- Actio directa: Son aquellas que tiene el acreedor frente al deudor desde el momento mismo de la celebración del contrato como:
- Actio certi: Persigue un objeto especifico, suma de dinero o cosa.
- Actio ex stipulatio: Acción que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer del deudor.
- Actio locati: Acción que tiene el arrendador contra el arrendatario.
- Actio commodati directa: Para lograr la restitución de la cosa dada en comodato.
- Actio depositi directa: Para exigir al depositario la entrega de la cosa depositada.
- Actio mandati directa: Para exigir al mandatario cuentas del mandato.
- Actio pignoraticia directa: Para que el dueño recupere la cosa dada en prenda.
- Actio negotiorum gestorum directa: Para exigir las cuentas al gestor de un negocio.
- Actio contraria. Son aquellas por las cuales se pide siempre indemnización, o sea, nacen después de haberse realizado el contrato.
- Actio fiduciae: Para la devolución de la propiedad transmitida.
- Actio redhibitoria: Para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la cosa vendida.
- Actio quanti minoris: El comprador exige una reducción en el precio de la cosa por no corresponder al precio real. También se llama estimatoria.
- Actio conducti: Para hacer cumplir las obligaciones al arrendador.
- Actio auctoritaris: Sirve para responsabilizar al vendedor en caso de pérdida de la cosa.
- Actio commodati contraria: Para lograr el resarcimiento de los posibles daños o gastos causados por la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario.
- Actio depositi contraria: Para que el depositante pague los gastos del depósito.
- Actio mandati contraria: Para exigir al mandante cuentas el pago de los gastos realizados durante el mandato.
- Actio pignoraticia contraria: Para que el acreedor prendario exija recuperar los daños y gastos causados por la cosa.
- Actio Serviana. Permite al pignorante quedarse en posesión de los invecta et illata que iban a servir de garantía.
- Actio quasi serviana. Extensión de la Actio Serviana a otros objetos dados en prenda. Esta acción se llamó hypotecaria.
- Actio negotiorum gestorum contraria: Para que el gestor recupere los gastos hechos con motivo de la gestión.
- Actio depensi. Para que el fiador cobre al deudor principal lo que no se le hubiera reembolsado.
- Actio poenae persecutoria: Tiene por objeto la reparación del daño.
- Actio rei persecutoria: Tiene por objeto recuperar la cosa.
- Actio praescriptis verbis. Se adoptaba a situaciones en las que el actor había cumplido con sus obligaciones y el demandado no había cumplido con las suyas para obligarlo a cumplir. Se le llamó también actio civilis incerti o civilis in factum. Típico de los contratos innominados.
- Actio doli. Acción penal que se ejercita contar quien comete dolo.
[editar] Contratos en el Derecho romano
Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran:
- Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo.
- Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo.
- Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor.
- Conventio in manum: Contrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija.
- Depositum: Depósito. Contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera.
- Depositum irregulare: Depósito de dinero o bienes fungibles.
- Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote.
- Iusiurandum liberti: Contrato verbis en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar
ciertos servicios al patrón. También llamado promissio iurata liberti.
- Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurara la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio (locatio conductio operarum) o la ejecución de una obra (locatio conductio operis), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces.
- Mandatum: Mandato. Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero.
- Pignus: Prenda. Contrato en el que el deudor o un tercero entregan la prestación de una cosa al acreedor
prendario como garantía de una deuda preexistente.
- Precarium: Contrato inominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que esta obligada a devolverlo a la primera solicitud.
- Societas: Sociedad. Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas.
- Stipulatio: Estipulación contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente.
- Transactio: Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior.
[editar] Conceptos utilizados en relación con los contratos
Algunos conceptos utilizados en los contratos en el Derecho romano eran:
- Daño: Es todo aquello que disminuye el patrimonio, el daño puede ser ocasionado por dolo, culpa y caso fortuito.
- Dolo: Daño causado por engaño o malicia.
- Culpa: Daño causado por descuido o imprudencia. Puede ser lata, leve y levísima.
- Caso fortuito: Daño causado por la mera casualidad.
- Addictio in diem: Pacto entre el comprador y el vendedor en virtud del cual este último puede anular la compraventa sidentro de cierto plazo consigue mejor precio.
- Laesio enormis: Lesión enorme. Se presenta en la venta de una cosa en la cual el vendedor ha pagado menos de la mitad del precio real.
- Lex commissorid: Pacto que se adhiere a la compraventa en virtud del cual el vendedor tiene el Derecho a rescindir el contrato si el comprador no paga en el término acordado.
- Litteris. Literal. La escritura es la causa, lo que le da eficacia a los contratos litteris.
- Pactum adiectum: Pacto adiecto. Convenio adicional al contrato que implica alguna modificación al contenido típico del mismo.
- Pactum ex continenti: Cláusula adicional adherida por las partes al contrato.
- Pactum ex intervallo. Cláusula adicional que se agrega a un contrato después de finalizarlo.
- Verbis. Oral. Las palabras dan eficacia a los contratos verbis.
[editar] Elementos del contrato
- Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos contratos puede exigirse como validez también la forma.
- Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).
- Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
- Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
- Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los de pura beneficencia (ej. el de donación), la mera liberalidad del bienhechor.
- Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.
- Elementos naturales: son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que éste deje de ser válido.
- Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, y no alcanzan a los terceros. Sin embargo, los herederos también resultan obligados por los contratos del causante, porque son continuadores jurídicos de éste, y los cesionarios también, por la misma razón.
Para el Derecho argentino, el contrato tiene por finalidad "crear, modificar, transferir y extinguir" obligaciones, derechos reales y derechos intelectuales.
[editar] Forma de los contratos
Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su inscripción registral de acuerdo a la Ley.
[editar] Partes de un contrato escrito
La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:
- Título: Indica el tipo de contrato.
- Cuerpo sustantivo: Que identifica el las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas. Consta de las siguientes partes:
- Lugar y fecha de contrato
- Identificación de quienes van a suscribirlo.
- Representaciones de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad
- Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.
- Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.
- Exposición: Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo.
También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.
- Cuerpo normativo: Pactos o acuerdos objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.
- Cierre: Fórmula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.
- Anexos: Desarrollan algunos aspectos complejos del contrato para simplificar su lectura.
[editar] Interpretación de los contratos
La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad. Consiste en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra, estando su actividad reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales no puede apartarse.
[editar] Métodos de interpretación
Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.
[editar] Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas
- Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.
- Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito.
- Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.
- Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.
[editar] Interpretación a favor del deudor
Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.
Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante.
La generalidad de las leyes de defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.
[editar] Efectos de los contratos
- Las convenciones hechos en los contratos forman una regla a la cual deben someterse.
- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores, salvo derechos y obligaciones inherentes a las personas, o que resultase lo contrario de una disposición legal.
- Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
- En los contratos bilaterales:
- Cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornara onerosa por acontecimientos extraordinarios; la parte demandada podrá demandar la resolución del contrato.
- Ninguna de las partes puede demandar su cumplimiento si no prueba haber cumplido su obligación.
- Si hubiese dado una seña para asegurar el cumplimiento del contrato, quien lo dio puede arrepentirse, el que la recibió también.
- En los contratos con prestaciones recíprocas (bilaterales), el código civil considera implícita la facultad de una de las partes de resolver el contrato si la otra no cumple su prestación.Si dicha facultad se consigna en el contrato el pacto comisario es expreso. Si el pacto comisario no figura en el contrato, se considera implícito. La parte que cumplió debe intimar a la otra para que lo cumpla.
- El lugar del cumplimiento del contrato es el que figura en su contenido, y en su defecto, el que resulte de la naturaleza de la obligación o el domicilio del deudor.
[editar] Eficacia objetiva
Atendiendo al contenido del contrato, así como a la regulación existente en el ordenamiento.
[editar] Ineficacia de los contratos: Nulidad, anulabilidad, rescisión, revocación y resolución
Nulidad: el contrato no produce efecto alguno.
- causas:
- falta de alguno de los elementos esenciales del contrato
- objeto del contrato ilícito o imposible o que no pueda determinarse
- causa del contrato ilícito
- el acuerdo de las partes transgreda(vulnera) los limites marcados por la ley, moral o el orden publico
La acción de nulidad no prescribe nunca y pueden ejercerla no sola las partes intervinientes, sino también aquellos terceros que resultan perjudicados por el acto nulo.
anulabilidad: el contrato produce efectos mientras no ha sido anulado
- causas:
- Error, evidencia o intimación o dolo en el momento de la celebración del contrato
- Causa del contrato falso
- Falta de capacidad de obrar en el menor de edad o cuando no se haya completado el consentimiento emancipado.
Esta obligación tiene un plazo de cuatro años y se puede ejercitar por aquellos que obligados con carácter principal o subsidiario en virtud del contrato. En caso de que la acción no se ejercite, el contrato produce efectos.
rescisión:
- Remedio que el ordenamiento jurídico concede para rebasar un perjuicio económico que origina un contrato válidamente celebrado a una de las partes contrastantes a un tercero
[editar] Clasificación de los contratos
[editar] Contratos unilaterales y bilaterales
- Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.
- Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento obligaciones para ambas partes.
Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.
Cuando en un contrato bilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
Si el contrato fuere unilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
[editar] Contratos onerosos y gratuitos
- Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
- Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
[editar] Contratos conmutativos y aleatorios
- Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
- Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
[editar] Contratos principales y accesorios
- Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
- Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:
- La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
- La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.
Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.
[editar] Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
- Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
- Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
- Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
- Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
- Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
- La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
- Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
- Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
- En cuanto a la prescripción, cada ejecución va por separado.
[editar] Contrato consensual y formales o solemnes
- Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.
- Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
[editar] Contrato privado y público
- Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
- Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia
y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
[editar] Contrato nominado o típico e innominado o atípico
- Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)
- Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
tambien es el contrato tipico es el que se presta con duracion inderterminada, tiempo completo, para la un solo empleador y en el propio centro de trabajo.
[editar] Por su publicidad
- Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces.
- Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario publico, aunque pueden contar con la presencia de testigos.
[editar] Principales Contratos
En principio la cantidad de contratos que puede existir es casi infinita, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales.
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[editar] Regulación por países
Para regulación de tipos de contratos especificos ver árticulos relativos a dichos contratos.
País | Código Civil | Código de Comercio | Otras Leyes | Notas |
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Argentina | Libro III, Sección III [1] | -- | ||
Bolivia | Libro III, Parte II, Títulos I y II [2] | -- | ||
Chile | Libro IV [3] | Libro I, Título III y Libro II [4] | Contratos | |
Colombia | [5] | -- | ||
Costa Rica | Libro IV [6] | -- | ||
Cuba | Libro III [7] | -- | ||
Ecuador | Títulos XXII a XXXI [8] | -- | ||
El Salvador | Libro IV [9] | -- | ||
España | Título II [10] | Título IV [11] y Libro II [12] | Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación [13] | -- |
Honduras | -- | |||
México | Libro IV, Primera parte, Título I [14] y Libro IV | -- | ||
Nicaragua | -- | |||
Panamá | Libro I, Título XVIII, Cap.I | -- | ||
Paraguay | -- | |||
Perú | Libro VII [15] | -- | ||
Puerto Rico | artículos 1206 a 1786 [16] | -- | ||
República Dominicana | Artículos 1101 en adelante [17] | -- | ||
Uruguay | Libro IV, Parte II [18] | -- | ||
Venezuela | Título III, Capítulo I, Sección I [19] | -- |